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Constitución Artículo 27 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Constitución Jujuy
Artículo 27. DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

2. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley.

3. Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Podrá disponerse la detención de una persona, por resolución judicial, siempre que sea necesaria para asegurar su presencia en el proceso, especialmente si de su situación surgiere como probable que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad o la víctima corriera objetivamente peligro con el imputado en libertad, conforme las condiciones que determine la ley.

4. Los arrestos no podrán durar más de veinticuatro horas y deberán siempre ser sometidos al control del juez, en conformidad con los requisitos y disposiciones de la ley.

5. La incomunicación de una persona sometida a investigación penal solo podrá disponerse por resolución judicial y a petición del Ministerio Público de la Acusación, y en ningún caso podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo que, de la complejidad de la investigación, y a pedido del Ministerio Público de la Acusación, deba disponerse judicialmente por otras cuarenta y ocho horas.

6. El domicilio es inviolable, salvo los casos excepcionales que establezca la ley, y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez competente, a petición del Ministerio Público de la Acusación en conformidad con lo dispuesto por la ley, fundada en claros indicios de la existencia de hechos punibles, o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas.

7. No se podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución del juez competente, fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos, dando intervención, de ser posible, al letrado que cualesquiera de éstos designaren o al defensor público que corresponda.

8. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación, de ser posible, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.

9. Los jueces que expidieren órdenes de allanamiento, registro, requisa o secuestro y los funcionarios que las ejecutaren serán responsables de cualquier abuso.

10. Los papeles privados, la correspondencia postal, las comunicaciones electrónicas, telefónicas o de cualquier otra especie, o por cualquier otro medio, son inviolables y su registro, examen, secuestro o interceptación solo podrá ser ordenada por juez competente y mediante orden escrita, en forma limitada y concreta, conforme a las leyes que se establecieren. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.

11. Toda orden de registro, requisa, secuestro o de detención deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. Las órdenes deberán ser fundadas, en conformidad con lo dispuesto por la ley, salvo el caso de flagrancia, en el que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente a disposición de la autoridad.

12. Todo encargado de la custodia de personas privadas de libertad deberá exigir y conservar en su poder la orden de detención, arresto o prisión, so pena de hacerse responsable de una privación ilegítima de la libertad. Igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto o prisión.

13. Toda persona que fuera detenida en el marco de un proceso judicial, o arrestada en conformidad con lo dispuesto en el régimen contravencional, deberá ser informada y notificada de los motivos de la privación de su libertad, entregándosele copia de la medida que así lo dispone. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado. En ambos casos, la autoridad que no proporcionare la información será responsable de esa omisión.

14. Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, en conformidad con lo dispuesto por la ley. El Estado deberá adoptar medidas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las personas detenidas.

15. Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.



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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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