Código Tributario Artículo 210 Provincia de San Luis
Código Tributario San Luis
Artículo 210. NIVEL DE IMPOSICION - TRATAMIENTO DE ALICUOTAS - ACTIVIDADES ACCESORIAS
La Ley Impositiva establecerá las alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley, fijando niveles de imposición diferenciales para distintas actividades. Las alícuotas que establezca la Ley Impositiva para cada rubro o actividad de prestación de servicios públicos, salvo combustibles, se duplicaran cuando se trate de explotaciones concedidas o permitidas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus entes descentralizados o autárquicos, en condición monopólica o exclusiva. El Poder Ejecutivo podrá disminuir tal incremento de alícuotas, en consideración al grado, extensión territorial, poblacional o temporal de mercado en el que se prestan los servicios. Cuando un contribuyente ejerza DOS (2) o mas actividades o rubros codificados en la Ley Impositiva de modo diferencial deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de las bases imponibles correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, existiendo la obligación de aplicar distintas alícuotas, estará sujeto a la más elevada que corresponde a sus actividades, debiendo tributar un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva Anual para cada actividad o rubro Los impuestos mínimos que la Ley Impositiva establezca para las actividades en general, deberán considerarse correspondientes a la totalidad de rubros que explote el contribuyente. Cuando el contribuyente desarrolle simultáneamente actividades con mínimos generales y especiales deberá tributar como impuesto mínimo el mayor de ellos. Las actividades o rubros accesorios de una actividad principal estarán sujetos a la alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de no haber sido previsto un tratamiento especial, en forma expresa, en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general
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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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