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Código Tributario Artículo 187 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Tributario San Luis
Artículo 187. CONCEPTOS DEDUCIBLES DE LA BASE IMPONIBLE

De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volúmenes de venta u otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;

b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

c) Las retenciones que de los ingresos que correspondan a profesionales practiquen los consejos, colegios, o asociaciones que los nuclean, para su sostenimiento, cuando se encuentren previstas en sus respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de aportes previsionales, cuotas sociales o aportes voluntarios, a las entidades citadas y todo otro concepto que configure un gasto en el ejercicio profesional;

"d) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal- y Fondo Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco. Esta deducción sólo podrá ser efectuada únicamente por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe computable será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente. De conformidad con las previsiones del Artículo 22, Apartado b) primer párrafo, de la Ley Nacional N° 23.966, tampoco integra la base imponible el impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural cuando se grave la etapa de industrialización de combustibles líquidos y/o gas natural, en tanto la deducción sobre el precio de venta la efectúen los contribuyentes de derecho y se encuentren inscriptos como tales; en el caso que el gravamen se aplique sobre la etapa de expendio al público de combustibles líquidos y/o gas natural, solamente podrá deducirse del precio de venta el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado resultando indistinto que la etapa de expendio al público sea efectuada en forma directa por parte de las empresas productoras de combustibles líquidos y/o gas natural o por intermedio de comercializadores, distribuidores, comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga.

e) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquide y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período en que tal hecho ocurra;

f) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo.

Esta norma no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;

g) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior por la entrega de sus respectivas producciones y los retornos;

h) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y telecomunicaciones.

Las cooperativas citadas en los Incisos g) y h) de este Artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados Incisos, aplicando las normas específicas dispuestas para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determine la Dirección Provincial, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo.

Si la opción no se ejerciere en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan ingresos gravados con este impuesto.

Las deducciones podrán ser practicadas en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables y comprobantes respectivos.

i) Los importes que correspondan a las empresas en su calidad de socios-partícipes de las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) por las operaciones realizadas con las mismas, cuando tales operaciones tengan que ver con el cumplimiento del objeto de constitución de aquéllas.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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