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Código Tributario Artículo 38 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Tributario Córdoba
Artículo 38. Solidaridad de Sucesores a Título Particular - Cesación: Casos

En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia. Cesará la responsabilidad del adquirente:

1) Cuando la Dirección hubiera expedido el respectivo informe de situación de obligaciones tributarias del Impuesto Inmobiliario o del Impuesto a la Propiedad Automotor, en el cual no constare como adeudado, o cuando ante un pedido expreso de los interesados no lo expidiera dentro del término que a ese efecto se establezca en la reglamentación;

2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria que pudiera existir, o hubiese solicitado la compensación contemplada en el último párrafo del Artículo 103 de este Código;

3) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años desde la fecha en que el responsable comunicó el cambio de titularidad registral o que efectuó el empadronamiento según corresponda, ante la Dirección, sin que ésta haya determinado la obligación tributaria, reclamado administrativa o extrajudicialmente la obligación, o promovido acción judicial de cobro. Cuando se verifique la transferencia de un inmueble mediante boleto de compraventa, el titular registral responderá solidaria e ilimitadamente con el /los adquirente/s por boleto por el pago de la obligación relativa al bien, adeudados hasta la anualidad -inclusive- en que se perfeccione la inscripción de la escritura traslativa de dominio.



Provincia de Córdoba Artículo 38 Código Tributario
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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