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Código Tributario Artículo 288 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Tributario Córdoba
Artículo 288. Falta de Pago: Recargos

Los funcionarios y empleados de la administración pública provincial, cuando comprobaren la falta de pago de Tasas de Actuación, emplazarán al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días con más la actualización y/o recargos que correspondan. Configurada la omisión de pago de la Tasa de Actuación se girarán las actuaciones a la Dirección General de Rentas a efectos de su ejecución. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, cuando comprobaren la falta de pago de la Tasa de Justicia, emplazarán al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días con más los intereses que correspondan. La resolución que formule el emplazamiento será notificada al domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable en las formas previstas en el Artículo 63 de este Código y, asimismo, por ministerio de la ley, considerándose notificada desde el día siguiente a su recepción o el primer martes o viernes posterior al día en que hubiere sido dictada, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil, lo que fuere anterior. En caso que la omisión se configure en la Tasa de Justicia, el certificado de deuda se remitirá al Área de Administración del Poder Judicial a efectos de instar su ejecución, todo conforme lo establecido en el Artículo 295 de este Código.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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