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Código Tributario Artículo 168 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Tributario Córdoba
Artículo 168. Forma de Determinació

El Impuesto Inmobiliario Básico será determinado por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones administrativas para su pago con arreglo a las previsiones del Artículo 51 de este Código. Cuando con motivo de liquidaciones practicadas por la Dirección, se cuestione una modificación de los datos valuativos del inmueble el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo, dentro de la temporalidad prevista por el Artículo 53 de este Código y únicamente en el supuesto de no haberse planteado con anterioridad o simultáneamente dicha disconformidad ante la Dirección General de Catastro, en cuyo caso se tendrá por no presentado. Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la impugnación, se otorgará intervención a la Dirección General de Catastro a los fines de que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte resolución respecto a la disconformidad planteada, notificando el acto al contribuyente. Una vez firme la resolución, las actuaciones se remitirán en devolución a la Dirección General de Rentas dentro de los cinco (5) días posteriores, oportunidad en que dentro del mismo término -cinco (5) días siguientes a su recepción-, se practicará la liquidación del tributo bajo el marco legal previsto por el Artículo 164 de este Código. Las liquidaciones que se practiquen y que constituyan resultantes de reclamos fundados exclusivamente en datos valuativos del inmueble no son susceptibles de ser impugnadas dentro del marco recursivo tributario previsto en este Código. El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará sobre la base de la Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables en la forma prevista en este Código.



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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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