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Código Tributario Artículo 53 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Tributario Córdoba
Artículo 53. Liquidación Administrativa

La Dirección General de Rentas queda facultada para reemplazar total o parcialmente el régimen de Declaración Jurada por otro sistema que cumpla dicha finalidad, a cuyo fin podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.

Asimismo, la Dirección podrá disponer obligatoriamente para determinada categoría o grupos de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la liquidación sistémica de los anticipos del mismo sobre la base de parámetros y/o indicadores económicos y de actividad que se elaboren a tales efectos o en función de los ingresos declarados por el contribuyente ante organismos tributarios -nacionales, provinciales o municipales- o determinados por éstos. La liquidación administrativa realizada y puesta a disposición por parte de la Dirección al contribuyente revestirá el carácter de pago a cuenta de la obligación que en definitiva le corresponde ingresar como saldo final del impuesto en cada período fiscal, siempre que la misma sea aceptada o ajustada en más por el contribuyente dentro de los plazos generales que establezca el Ministerio de Finanzas para el pago del gravamen.

En caso de disconformidad con los valores liquidados, por considerar en exceso los mismos, el contribuyente podrá efectuar una solicitud de reconsideración de la liquidación administrativa a través del servicio "Web" de la Dirección, a efectos de que en un plazo de tres (3) días de efectuada dicha solicitud se realice, de corresponder, un nuevo proceso de liquidación. En caso de persistir la disconformidad, el contribuyente deberá dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 52 de este Código.

A los fines previstos en los párrafos precedentes, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer los procedimientos y/o mecanismos que resulten necesarios para instrumentar la liquidación del referido pago a cuenta.

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Policía Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.



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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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