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Código Tributario Artículo 135 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Tributario Chaco
Artículo 135. Exenciones

Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan acto de comercio o industria. La Empresa que obtiene rentas de correos por el servicio postal básico se encuentra incluida en lo dispuesto en este inciso, mientras sea una entidad de exclusiva propiedad del Estado Nacional;

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente, en los términos de la Ley 374-F;

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;

d) Las emisoras de radiodifusión y televisión por el desarrollo de su actividad específica. Esta exención no alcanza a las emisoras de televisión por cable, comunitarias, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados;

e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emiten en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención;

f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);

g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la legislación nacional sobre la materia;

h) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, excepto los ingresos que provengan de las actividades de ventas de combustibles líquidos y gas natural, seguros y colocaciones financieras de préstamos de dinero realizado mediante captación de fondos de terceros o asociados;

i) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes del trabajo personal prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones; que no integren el capital societario.

Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;

j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades similares cualesquiera sea la figura jurídica y/o denominación, fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, e instituciones religiosas, por los ingresos que:

1) No provengan de actividades de carácter comercial;

2) Sean destinadas exclusivamente al objeto que para la entidad determinan su estatuto, el acta de constitución o el documento que haga sus veces;

3) En ningún caso se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios, asociados o afiliados.

A los efectos de que opere la exención dispuesta por este inciso deberán cumplirse en forma concurrente las tres condiciones consignadas en los apartados 1), 2) y 3) del párrafo precedente.

Tratándose de los ingresos que obtengan en su carácter de sujetos exentos las asociaciones gremiales y sindicales que cuenten con personería jurídica gremial o el reconocimiento o autorización para funcionar extendido por autoridad competente, provenientes del ejercicio de actividades que constituyan en si mismas servicios que tengan como fin satisfacer necesidades sociales de sus afiliados directos, su grupo familiar, o de aquellos que resulten beneficiarios por convenios que celebren, se aplicarán de manera concurrente las limitaciones enunciadas como puntos 2) y 3) del segundo párrafo;

k) Los intereses de depósito en Cajas de Ahorro y a Plazo fijo;

l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;

m) Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el registro público de comercio;

n) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas, en el régimen de la ley Nacional Nº 21.771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias;

ñ) La Caja Municipal de Préstamos de la Ciudad de Resistencia;

o) Los ingresos obtenidos por los productores primarios de la provincia por la primera comercialización de su producción, salvo las provenientes de la venta a consumidores finales;

p) Las actividades industriales y manufactureras, con exclusión de los ingresos provenientes de ventas o servicios a consumidores finales, siempre y cuando el establecimiento productivo esté ubicado en la Provincia del Chaco y tenga regularizada su situación impositiva provincial.

Esta exención alcanza a los ingresos de las desmotadoras de algodón y establecimientos frigoríficos provenientes de la venta de fibra, semilla, productos cárnicos y subproductos, obtenidos en procesos encargados a otras empresas industriales de la Provincia, cuando se justifique que la capacidad de la planta propia ha sido superada en función de la producción propia. Quedan comprendidos en esta exención el diseño, desarrollo y elaboración de software, practicadas por profesionales y empresas domiciliadas en la Provincia;

q) Las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas por sujetos acogidos a los beneficios del decreto 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional;

r) Las entidades comprendidas en el régimen de consorcios camineros instituido por la Ley 666-K, excepto los ingresos provenientes de toda obra o trabajo que realicen a particulares.

Las exenciones establecidas en el inciso o) y p) del artículo 135 no alcanzan a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, asi como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capitulo IV, de la Ley 23.968;

s) La construcción de vivienda familiar hasta un valor equivalente a un millón de unidades fiscales (1.000.000 UF) y las obras complementarias y de infraestructura que resulten indispensables para la construcción de la misma, cuando se trate de obras aprobadas y contratadas por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda, en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo Fo.Na.Vi., definidas por la ley nacional 21.581 y sus modificatorias o a través del Programa de Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), creado por decreto nacional 902/12, o similares programas habitacionales públicos destinados a vivienda única y familiar;

t) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por las Cooperativas de Trabajo y Pequeños Contribuyentes incluidos en la ley nacional 24.977, promocionados e inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016;

u) Los sujetos incluidos en el último párrafo del artículo 11 y en el cuarto párrafo del artículo 47 del anexo a la Ley Nacional 24.977, a partir de su inscripción y mientras dure la misma en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, aludido en los artículos de la ley mencionada;

v) Los sujetos incluidos en las categorías "A" y "F" del artículo 8° del anexo a la Ley Nacional 24.977;

w) La venta minorista y mayorista de gas licuado de petróleo envasado, comercializado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, en la medida que se respeten los precios preferenciales establecidos en acuerdos generales vigentes para todo el país.

y) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes las Agrupaciones de Colaboración



Provincia del Chaco Artículo 135 Código Tributario Ley 2.444 29 de Enero de 1963
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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