Código Procesal Penal Artículo 483 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 483. Inicio de la audiencia
Instrucciones generales:1) Constituido el jurado popular el día y hora indicada, los jurados titulares y los suplentes convocados se deben incorporar en la oportunidad prevista para el debate, prestando juramento solemne ante el juez.
Realizada la promesa se debe declarar abierto el juicio. Seguidamente el juez da las instrucciones generales al jurado popular sobre la presentación de la causa, el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.
Inmediatamente se cede la palabra al fiscal y al querellante particular si existe, para que expliquen el hecho delictivo del juicio, las pruebas que producirán para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretenden para el mismo.
Luego se invita al defensor a que explique las líneas de su defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado puede hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes pueden formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
2) Los jurados suplentes deben estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.
Cuando alguno de los jurados titulares es apartado por excusación o recusación, lo debe reemplazar uno de los jurados suplentes, quien es designado mediante sorteo que efectúa el juez en presencia de las partes.
3) Los miembros del jurado popular no pueden por ningún concepto formular preguntas a quienes comparecen a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituye falta grave.
4) Bajo ningún concepto los integrantes del jurado popular pueden conocer las constancias de la investigación penal preparatoria, excepto las incorporadas al debate.
5) Si es necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se deben arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados populares.
6) Las audiencias de debate se realizan con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos.
Asimismo, se debe evitar cualquier tipo de demora o dilación.
El juez debe arbitrar las medidas necesarias para el cumplimiento de la realización de la audiencia de debate con estricta continuidad.
La violación a lo establecido en los Incisos 2), 4) y 5) acarrea la nulidad del debate.
Provincia de San Juan Artículo 483 Código Procesal Penal
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me surge la duda de la paga dias feriados, si son en caso de ser nacionales, provinciales, del partido o cuales tienen ese pago diferencial. gracias
En principio deben comunicarse con el administrador y el debe contratar un gasista matriculado para revisar la parte que corresponde al consorcio "Las instalaciones de gas que corresponden al consorcio (partes comunes) son aquellas que abastecen a más de una unidad funcional o a los servicios centrales del edificio, incluyendo las cañerías y cables hasta el ingreso de cada unidad funcional. Por otro lado, la parte específica de la cañería que va desde ese punto de ingreso hasta los artefactos de gas dentro de la unidad es responsabilidad del propietario de esa unidad" Luego una vez determinado las perdiadas o anomalias cada quein se hara cargo de los gastos.
En principio pido disculpas por la demora. en cuanto a su consulta,realmente nunca hice derecho adminsitrativo, por lo que le recomeindo unos colegas que son especialistas en la materia tel 4382-3456, tienen horaio de 13 a 17 hs.
Quiero hacer una consulta, un personal de planta de un municipio con sumario por faltas injustificadas con problematica de consumo, es pasible a cesantia, hay reglamentacion que lo amparen?
Se incio una ejecución de una hipoteca constituída sobre 14 unidades de un edificio, por un precio único y total. Pero en la demanda,solo se describieron 9 unidades. La sentencia salio por el total. Y la hipoteca describe las 14 u. Se pueden rematar las 14 o solo las 9 descriptas en la demanda?
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