Código Procesal Penal Artículo 295 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 295. PELIGRO DE FUGA
Para ponderar la existencia del peligro de fuga se deberán acreditar por lo menos dos (2) de las siguientes situaciones de hecho:a) La magnitud de la pena en expectativa considerando especialmente la naturaleza del hecho imputado y las causas pendientes de trámite que pesen contra el imputado.
b) La importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adopte voluntariamente frente a él.
c) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
d) El comportamiento evasivo del imputado en el procedimiento de que se trate o en otras causas, especialmente las conductas que derivasen en la declaración de rebeldía o el haber ocultado o falseado sus datos personales. (Artículo 110 La falsedad de la declaración sobre su domicilio real será considerada como indicio de fuga).
e) La imposibilidad de aplicarle una condena de ejecución condicional, la constatación de por lo menos tres (3) causas con detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos.
Provincia de Jujuy Artículo 295 Código Procesal Penal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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