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Código Procesal Laboral Artículo 39 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Laboral Chaco
Artículo 39. Deberes

Son deberes de los Jueces:

a) Asistir personalmente a la audiencia preliminar o de trámite, bajo pena de nulidad, observando rigurosamente el principio de inmediación procesal. Las partes podrán pedir, por razones fundadas y con una anticipación no menor a dos (2) días de la fecha de su celebración, que el Juez asista personalmente a las demás audiencias de prueba en cuyo caso su ausencia será causal de nulidad de la misma. La decisión que recaiga será inapelable.

b) Asistir y realizar las demás diligencias que esta ley u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada, debiendo concentrar todos los actos y pruebas que fueren posibles en dichas diligencias.

c) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias que pudieren corresponder a las medidas cautelares y las establecidas en el reglamento del Poder Judicial. d) Fundar toda sentencia, definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. e) Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las pruebas, diligencias y medidas que sean menester realizar, respetando los principios de celeridad y economía del proceso.

2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

4. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, resguardando el orden público laboral.

5. Vigilar para que en la tramitación de la causa en todas las instancias se procure la mayor economía y celeridad procesal, debiendo respetarse el principio de inmediación.

6. Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad y malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. 7. Practicar la planilla correspondiente una vez firme la sentencia condenatoria, bajo las pautas allí consignadas.

8. Comunicar las decisiones pertinentes a todos los organismos del Estado Nacional o Provincial, conforme lo establezcan las distintas leyes aplicadas en las sentencias definitivas, las que podrán notificarse por los medios autorizados por este Código.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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