Código Procesal Laboral Artículo 22 Provincia del Chaco
Código Procesal Laboral Chaco
Artículo 22. Competencia por razón de la materia. Juzgado de Primera Instancia
Los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo serán competentes para entender en:
a) Las causas suscitadas entre empleadores y trabajadores por controversias de derecho, individuales o colectivos, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral, contrato de aprendizaje, becas y pasantías, cualesquiera sean las disposiciones legales en que se funden, inclusive aquellas que pudiere corresponder a los trabajadores según el derecho común. b) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas jurídicas reglamentarias o convencionales de la actividad laboral y sindical.
c) Los juicios ejecutivos y ejecuciones de sentencias y de títulos ejecutorios que provienen de materia laboral.
d) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos acordados a los trabajadores como beneficio accesorio o retribución complementaria de la remuneración, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
e) Las demandas por restitución de muebles y efectos de una de las partes bajo las mismas condiciones que el inciso anterior.
f) Las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero.
g) En los recursos de apelación y queja por apelación denegada contra las decisiones de los Jueces de Paz, cuando éstos actúen en materia laboral.
h) En los recursos de apelación deducidos contra los dictámenes de las Comisiones Médicas, según el mecanismo previsto en la ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias o las que se dicten en consecuencia.
i) Las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los accidentes y perjuicios laborales, contra los empleadores y aseguradores; cualesquiera sean las disposiciones legales en que se funden, inclusive aquellas que pudiere corresponder a los trabajadores según el derecho común.
j) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo.
k) La homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos.
l) Las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o Provincial o ley de esta Provincia no hubieren establecido una competencia especial.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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