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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 233 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Civil y Comercial Tucumán
Artículo 233. PROCEDENCIA

Procederá el embargo preventivo cuando el peticionante justificara los extremos exigidos por el artículo 218, en la forma que se determina por el artículo 219.

1. Se presume que concurren los extremos del artículo 218, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

a) Cuando el demandado se allane a la demanda o confiese hechos que hagan presumir el derecho del peticionante; o cuando el actor obtenga sentencia favorable, aún cuando sea apelada, o cuando se declare en rebeldía al demandado.

b) Cuando el deudor no tenga domicilio en la Provincia o cambie el mismo fuera de ella.

c) Cuando la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma, en este último caso, por certificación de escribano como puesta en su presencia u otro medio fehaciente e indubitable.

d) Cuando, fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del peticionante, salvo que éste ofreciera cumplirlo o que su obligación fuera a plazo.

e) Cuando la deuda esté justificada por compulsa en libros de comercio por contador público, o resulte de certificado de corredor conforme con sus libros o surja de facturas conformadas, siempre que se reúnan los recaudos del Código de Comercio y sus leyes complementarias y modificatorias.

f) Cuando, estando la deuda sujeta a condición, suspensión o pendiente de plazo, el peticionante justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar, transportar sus bienes, o justifique del mismo modo que, por cualquier causa, ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

g) Cuando lo solicite el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley, acompañando a su petición el título de propiedad o el contrato de locación o intimando al locatario para que formule las manifestaciones necesarias en el acto mismo de la notificación.

h) Cuando lo soliciten las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, respecto de ellos, siempre que el crédito se justifique en la forma establecida en el inciso 1., subinciso c), de este artículo.

2. Procede en los siguientes casos cuando se cumplan los requisitos que se establecen en cada uno de ellos:

a) Cuando lo solicite el coheredero, condómino o socio sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditando la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

b) Cuando lo solicite la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, filiación, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, sus frutos civiles y naturales, siempre que se presente documentación que haga verosímil la pretensión deducida.

c) Cuando se demande el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuera verosímil, el adquirente podrá solicitar embargo del bien objeto de aquel.

d) Cuando se acredite la verosimilitud del derecho y se dé fianza real suficiente por los daños que se pudieran ocasionar, se presume el peligro de la frustración del derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en contrario.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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