Imprimir

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 414 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 414.

Audiencia final: A la audiencia final deben comparecer personalmente las partes y sus abogados. La asistencia es obligatoria y, en caso de inasistencia de alguna de las partes o de sus representantes legales sin causa debidamente justificada puesta en conocimiento dos (2) días antes de su celebración, da lugar a la imposición de una multa a favor de la parte contraria que compareció, que puede alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) de las costas del juicio.

Justificada la inasistencia, se debe fijar nueva audiencia en el menor tiempo posible. Fracasado el acto, se debe disponer la prosecución de la causa. No procede la suspensión de la audiencia a petición de partes, y es irrecurrible la resolución que así lo disponga.

Excepcionalmente, cuando medien circunstancias graves o de fuerza mayor, el juez puede, por resolución sumariamente fundada, suspender la celebración de la audiencia final. Cesada la causal que motiva la suspensión aludida, debe inmediatamente fijar fecha de audiencia.

En la audiencia el juez debe:

1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Puede interrogar libremente a las partes y éstas pueden hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma. Las apreciaciones que haga el juez de la causa en esa oportunidad no significan prejuzgamiento. En caso de arribarse a acuerdo, el juez debe homologarlo, con el alcance de cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se debe ejecutar mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.

2) En caso de que las partes no arriben a acuerdo, debe recibir las declaraciones testimoniales ordenadas en la audiencia inicial y las explicaciones de los peritos.

3) Invitar a las partes a formular una breve exposición que no puede exceder de cinco (5) minutos para cada una de ellas.

4) Decretar la caducidad de la prueba no producida y clausurar la etapa probatoria.

Provincia de San Juan Artículo 414 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
Artículo 1 ...412 413 414 415 416 ...746

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse