Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 251 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 251.
Audiencia de vista recursiva: La audiencia se debe celebrar el día fijado a la hora indicada con una tolerancia de diez (10) minutos, con los miembros de la Sala que intervengan.1) El miembro sorteado en primer término preside la audiencia, la que es pública, excepto cuando el tribunal disponga que el acto deba celebrarse a puerta cerrada debido a la naturaleza de las cuestiones a tratar.
2) Iniciada la audiencia, el actuario debe relatar sucintamente los antecedentes del caso y dar lectura a la parte decisoria de las resoluciones impugnadas.
3) Seguidamente el abogado del o de los recurrentes dispone de hasta veinte (20) minutos para resumir la fundamentación en forma oral, pudiendo solo valerse de notas.
4) En todos los casos se debe correr traslado a la otra u otras partes, quienes disponen de hasta veinte (20) minutos para responder, en forma oral, pudiendo valerse de notas.
5) En el supuesto de que algunos de los abogados acrediten en forma documentada que están imposibilitados de expresarse oralmente, el presidente del tribunal, sin sustanciación y fundadamente, previo a la audiencia, debe autorizar la lectura de la expresión de agravios o su contestación, en la audiencia por un funcionario judicial.
6) El tribunal debe resolver previa deliberación de no más de treinta (30) minutos sobre las apelaciones concedidas con efecto diferido.
7) Las pruebas que deben producirse en esta audiencia se rigen, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones para la primera instancia.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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