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Código Procesal Civil Artículo 37 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 37. OBLIGACION POR EL PAGO DE LAS COSTAS

I - El juez o tribunal podrá disponer que el pago de las costas recaiga en forma solidaria sobre todos los condenados en ellas. De lo contrario, establecerá la proporción en la cual serán pagadas, si fueren dos o mas los condenados.

II - en los procesos universales fijará las que sean a cargo de la masa y de cada interesado.

III - la condena en costas comprende todos los gastos causados y ocasionados necesariamente por la sustanciación del proceso, salvo que el tribunal excluya algunos de ellos en la condena.

IV - no podrán incluirse en la condena en costas, los gastos superfluos, los correspondientes a pedidos desestimados y a las actuaciones e incidentes con resolución propia sobre costas.

V - el tribunal podrá reducir los gastos y honorarios incluidos en la condena en costas, que aparezcan como excesivos en relación al monto o importancia del litigio. Esta reducción podrá fijarla, a prorrata el tribunal, solo en aquellos casos en los que, el monto total de gastos y honorarios exceda del cincuenta por ciento del valor del juicio.



Provincia de Mendoza Artículo 37 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...35 36 37 38 39 ...435

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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