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Código Procesal Penal Artículo 558 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Procesal Penal Córdoba
Artículo 558. Jurados

Hasta tanto se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial la integración de los Tribunales con Jurados se regirá por las siguientes reglas:

1) Para ser jurado se requiere mayoría de edad; ciudadanía en ejercicio, capacidad civil y ciclo básico completo.

2) El Tribunal Superior de Justicia confeccionará anualmente una lista de jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente a cada circunscripción judicial, y dictará la reglamentación respectiva, antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

3) Deberán inhibierse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces.

4) Serán removidos por el Tribunal Superior de Justicia por el procedimiento establecido para los Jueces de Paz, si incurrieren en algunas de las causales previstas por el artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto el desconocimiento inexcusable del derecho.

5) Percibirán por su intervención en el juicio el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia.

6) Prestarán juramento en la forma que el Tribunal Superior de Justicia determine.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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