Código Procesal Civil Artículo 324 Provincia de Mendoza
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Código Procesal Civil, Comercial y TributarioCódigo Procesal Civil Mendoza
Artículo 324. LIMITES A LA INTERVENCION DE INTERESADOS Y FUNCIONARIO
La actuación de las personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en el, tendrá las siguientes limitaciones:
1o) el Ministerio fiscal cesara de intervenir desde que exista declaratoria de herederos o declaracion de validez del testamento ejecutoriadas, sin perjuicio de la intervencion que pueda corresponderle en los procesos que se promuevan conforme al articulo 323.
2o) El Ministerio pupilar solo intervendrá cuando existan menores o incapaces y terminara cuando cesare la incapacidad de estos.
3o) Los tutores y curadores "ad-litem" cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a la designacion.
4o) Los defensores de ausentes, cuando el ausente comparezca o sea excluido de la declaratoria.
5o) Los funcionarios encargados de la percepción del impuesto a las herencias, intervendrán hasta que exista declaratoria de herederos ejecutoriada y desde ese momento al solo efecto de vigilar la liquidación y percepción del impuesto.
6o) Los legatarios y cesionarios de cosa cierta o de cantidad determinada, intervendrán al solo efecto de percibir su legado o el bien cedido 7o) los acreedores del causante o de los herederos, sin perjuicio de que puedan ejercer la acción subrogatoria, cesaran de intervenir cuando exista declaratoria de herederos ejecutoriada o se los pague o garantice la percepción de sus créditos.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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