Imprimir

Código Procesal Civil Artículo 317 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 317.

El procedimiento sucesorio podrá ser iniciado por quien tenga derecho a la sucesion, el que acompañara testimonio de la partida de defunción del causante y acreditara someramente su derecho.

II - si el causante hubiera hecho testamento, acompañara testimonio del mismo o de su protocolización, o indicara el registro donde se encuentra.

III - deberá además, denunciar el nombre y domicilio de los herederos conocidos.

IV - el juez recibirá la prueba que se ofreciere, solicitara el testimonio o testamento, en su caso, y dictara un auto haciendo lugar o denegando la apertura del proceso; en este ultimo caso, el auto será apelable.

V - los terceros interesados puedes exigir de los herederos la apertura del juicio sucesorio. A ese efecto deberán solicitar emplazamiento por treinta días ante el juez en lo Civil para que inicien el juicio sucesorio, bajo apercibimiento de declarar la apertura a instancia del tercero peticionante.

Dicho emplazamiento deberá efectuarse en forma personal con respecto a los herederos conocidos y además publicarse edictos a efectos de notificar a los herederos desconocidos o de ignorado domicilio, por cinco veces en un mes, conforme a lo dispuesto por el art.72o.

Vi - la dirección general de escuelas o el fisco, sin perjuicio de las medidas urgentes previstas en el art.315o, No podrán peticionar la apertura del juicio sucesorio hasta transcurridos seis meses de la muerte del causante.



Provincia de Mendoza Artículo 317 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...315 316 317 318 319 ...435

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse