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Código Procesal Civil Artículo 318 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 318. AUTO DE APERTURA EN EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO SUCESORIO, SE DISPONDRA

1o) La fijación de una audiencia, con un intervalo no mayor de cuarenta días.

2o) La citación y emplazamiento para concurrir a ella de todos los causante, quienes deberán ser notificados por cedula, carta certificada o telegrama colacionado o cualquier otro medio idóneo que el juez señale, en los domicilios denunciados o constituidos. Se les hará saber que deben acreditar los derechos que invoquen.

3o) La notificación edictal, a todos los interesados desconocidos o de ignorado domicilio, cinco veces en un mes, conforme a lo dispuesto por el articulo 72.

4o) La citación del Ministerio fiscal, del funcionario a cuyo cargo corra la percepción del impuesto a las herencias y del Ministerio pupilar, si se hubieran denunciado herederos incapaces.

*5o) Si alguno de los presuntos herederos incapaces, careciera de representante legal, se le designara tutor "ad litem", a cualquiera de los parientes del incapaz o a un abogado de la matricula. En igual forma se procederá si pudieran existir intereses contrarios entre el incapaz y su representante legal o este lo fuera de dos o mas incapaces con intereses contrarios.

6o) Si así se hubiere solicitado, se podrán tomar medidas precautorias sobre los bienes y sobre la persona de los herederos incapaces, conforme al articulo 305.

7o) Dispondra la acumulación de los procesos en contra del causante, conforme al articulo 3284 del Código Civil, oficiando a tal efecto a los tribunales donde tramitaren.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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