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Código Procesal Civil Artículo 190 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 190. FORMA DE LA DECLARACION DE LOS LITIGANTES

I - El absolvente prestara juramento de decir verdad y será examinado por el juez o un miembro del tribunal colegiado.

II - contestara directamente, sin consultar apuntes o notas, salvo autorización expresa del juzgador, en caso de fechas o de cifras u otros datos de difícil retención en la memoria.

III - si se tratare de hechos personales del absolvente o de persona autorizada de la entidad que representa, deberá contestar afirmativa o negativamente o dando las explicaciones requeridas, agregando las aclaraciones que creyere necesarias, sucintamente.

IV - la inasistencia del ponente no obstara a la realización del acto.

V - el absolvente podrá dictar personalmente sus respuestas con la venta del juzgador; de lo contrario lo hará este, procurando la mayor fidelidad, dentro de lo que considere pertinente.

Vi - si los litigantes se hicieren preguntas y observaciones mutuas, autorizadas por el juzgador, se asentaran fielmente en el acta.

VII - terminando el examen y antes de continuar el acto con la recepción de otras pruebas, se leerá el texto de las declaraciones y observaciones, pudiendo, hasta ese momento y sin consultar, agregar, aclarar o rectificar.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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