Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 231 Provincia de Mendoza
Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 231. ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA
l.- La acción autónoma de revisión de la cosa juzgada tiene por objeto hacer posible un nuevo examen de conocimiento de procesos finiquitados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el fin de reparar agravios que no pudieren ser subsanados por otra vía judicial. La admisibilidad de la pretensión se realizará con criterio restrictivo.
II.- La acción procede:
1) Por adolecer la sentencia de vicios esenciales, tales como haber sido culminación de un proceso aparente o írrito, simulado o fraudulento, o resultar de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales.
2) En los casos receptados por el Código Civil y Comercial;
3) Por los motivos enumerados en el Art. 144 inc. 9° de la Constitución de Mendoza.
III.- La acción debe ser fundada, estableciendo clara y concretamente cuál de los supuestos previstos en el apartado anterior contempla el caso.
IV.- La acción tramitará por el proceso de conocimiento.
V.- La Suprema Corte de Justicia deberá rever la sentencia y en su caso declararla írrita, anulando el proceso originario y, sin solución de continuidad, resolverá sobre el fondo del asunto, ajustando su decisión a lo dispuesto en Art. 90.
Provincia de Mendoza Artículo 231 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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