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Código Fiscal Artículo 45 Provincia del Neuquén


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Fiscal Neuquén
Artículo 45. Presunciones de base imponible

En la determinación sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que son ingresos alcanzados por el tributo:

1) Las diferencias de ingresos establecidas mediante el sistema de control de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, conforme el procedimiento que sigue:

1.a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la Dirección en no menos de diez (10) días continuos o alternados de un mismo mes, fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos no inferior a siete (7) días, multiplicado por el número de sus días hábiles comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.

1.b) Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, siempre y cuando no sean actividades con marcada estacionalidad.

Cuando se tratare de actividades estacionales, se deberán tomar como mínimo dos (2) meses de temporada alta y dos (2) meses de temporada baja, aplicándose el promedio de ventas verificadas de igual forma que en el párrafo anterior.

Cuando no existan otras formas de determinación sobre base cierta o presunta, la presente presunción podrá trasladarse a los restantes períodos fiscales no prescriptos.

Además de la estacionalidad, y en caso de corresponder, se deberá tener en cuenta si con anterioridad a la realización del punto fijo se han producido modificaciones que hubiesen alterado los ingresos normales del comercio, tales como ampliaciones o apertura de sucursales, o reducciones o cierre de sucursales; para proceder a la aplicación a los restantes meses no controlados del ejercicio fiscal y a los períodos no prescriptos.

2) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o contabilizadas, cuando se lleven libros o registraciones contables o extracontables.

En el caso en que se comprueben operaciones no registradas o no contabilizadas impositivamente durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas conforme a las normas de facturación vigentes, aplicado sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en contrario y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.

3) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras y/o gastos relacionados con la explotación, no registrados o contabilizados; cuando se lleven libros o registraciones contables o extracontables.

3.a) En el caso de las compras: se considerará ventas omitidas del período en que se efectuaron, el monto resultante de adicionar a dichas compras el porcentaje de utilidad bruta sobre compras, declaradas por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas impositivas y, a falta de aquéllas, cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de utilidad bruta.

3.b) En el caso de los gastos: representan ingresos brutos omitidos del período fiscal en que se realizaron.

3.c) En el caso de compras y gastos detectados conjuntamente y cuando sea imposible su discriminación:

se considerarán ventas omitidas del período en que se efectuaron, el monto resultante de adicionar a dichas compras y gastos el porcentaje de utilidad neta declaradas por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas impositivas y, a falta de aquéllas, cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de utilidad neta.

4) Cuando se detecte que durante un período fiscal el importe total de las compras es superior o igual al de las ventas declaradas, registradas, facturadas o informadas o cuando el total de compras detectadas sea inferior a las ventas antes citadas, en una magnitud tal que multiplicando dichas compras por el porcentaje de utilidad bruta y adicionando este valor a las mismas el monto total resultante supere a dichas ventas, se considerarán ingresos gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo al procedimiento que se detalla a continuación.

En este caso se efectuará la sumatoria de las compras detectadas, más todos los gastos inherentes al giro del comercio tales como alquileres, servicios de gas, energía eléctrica, teléfono, agua y saneamiento, seguros, seguridad y vigilancia, transporte, publicidad, sueldos, tasas municipales, y otros gastos varios de la explotación; más los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida, del/los propietario/s o socio/s.

La sumatoria de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá confrontarse con el monto resultante de aplicar sobre las compras detectadas el porcentaje de utilidad bruta declarada por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas impositivas y a falta de aquélla, se calculará el porcentaje de remarcación por comparación entre los precios de compra y los precios de venta vigentes para los distintos productos, o cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de utilidad bruta, atento a lo determinado por la Dirección Provincial de Rentas.

Deberá computarse el mayor de los dos (2) importes resultantes de los procedimientos detallados en los párrafos anteriores, el cual será considerado como ingreso gravado del período fiscal, los que deberán ser asignados o prorrateados mensualmente en caso de no contar con tal desagregación, en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.

Si se tratare de actividades en las cuales las compras o insumos utilizados representen un bajo porcentaje de participación respecto al precio final, se deberá tener una mayor consideración al establecer el porcentaje de utilidad bruta.

Todas las compras y gastos citados anteriormente se computarán independientemente que se encuentren cancelados o no.

En relación a los sueldos y jornales, se considerarán los relacionados con la explotación, ya sea de administración, comercialización, ventas y otros, incluyendo las cargas sociales, y los mismos se computarán aunque no se encuentren declarados ante los organismos fiscales correspondientes, previa elaboración de un acta de comprobación por parte del inspector actuante en la cual consten todos los datos de los empleados, antigüedad e ingresos mensuales.

En el caso de detectarse familiares o terceros que manifiesten no ser empleados ni propietarios, y tengan permanencia continua en el comercio -aunque no sea de turno completo- realizando tareas inherentes al mismo, se considerará para cada uno de ellos un sueldo acorde a la jerarquía de la tarea efectuada.

En caso de no obtener el monto del alquiler de la casa-habitación o de los locales en los cuales se desarrolla la actividad, o que los importes declarados por el contribuyente o responsable resulten notablemente inferiores a los del mercado, los inspectores actuantes deberán solicitar por escrito como mínimo a dos (2) inmobiliarias el valor estimativo de locación, acorde a la zona y características del inmueble; a efectos de conformar un valor promedio y computarlo en la sumatoria arriba citada.

Respecto a los gastos particulares del/los dueño/s o socio/s, se deberán requerir los resúmenes mensuales de tarjetas de crédito, facturas de gas, energía eléctrica, teléfono, contrato de alquiler o recibos de pago, gastos en servicio doméstico, obras sociales prepagas, cuotas de instituciones de enseñanza privada, seguros de automotores e inmuebles, y otros gastos de cada grupo familiar relacionado con la explotación.

En caso de no aportar -total o parcialmente- la documentación respaldatoria de tales gastos, se deberá solicitar a los responsables una manifestación con carácter de declaración jurada detallando el concepto y monto mensual de los mismos.

5) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado cuentas bancarias o depósitos bancarios constituyen ingresos brutos gravados en el respectivo período fiscal. A tales fines, también se considerarán ingresos vinculados con el ejercicio de la actividad ejercida por el contribuyente los depósitos en las cuentas bancarias de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes legales de la firma inspeccionada y de sus dependientes, así como los del cónyuge en el caso de contribuyentes unipersonales, salvo que éstos acrediten que el uso de las operatorias referidas resulta ajeno a las actividades gravadas del contribuyente.

6) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado incrementos patrimoniales no justificados, según el procedimiento que se detalla a continuación.

Los incrementos patrimoniales no justificados se deberán incrementar en un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida y al monto resultante se le aplicará el índice que resulte de relacionar el total de las operaciones de ventas declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión.

La utilización de la relación entre ventas y utilidad radica en que la misma muestra cuál debe ser el monto de ventas para obtener una determinada ganancia, por lo que todo incremento patrimonial no justificado denota una utilidad no declarada generada por ventas omitidas; en consecuencia sólo de la relación entre ventas y utilidad declaradas es posible determinar cuánto fue necesario vender para obtener una ganancia igual al incremento patrimonial más un diez por ciento (10%).

La suma resultante constituirá los ingresos gravados omitidos correspondientes al ejercicio fiscal en el cual se produjo el incremento patrimonial no justificado; y se atribuirán en forma mensual prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.

7) Presunción en función de declaraciones juradas presentadas o determinadas de oficio.

Constituirán ingresos brutos gravados para los períodos fiscalizados, los importes resultantes de la aplicación de los coeficientes progresivos-regresivos publicados mensualmente por este organismo sobre las bases imponibles declaradas o determinadas de oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de declaraciones juradas anteriores o posteriores al período que se liquida, siempre que se trate de períodos fiscales no prescriptos.

8) Las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por esta Dirección Provincial, luego de su valorización y acorde al procedimiento que más abajo se detalla, representarán para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, montos de ingresos gravados omitidos.

Las diferencias de inventario, en unidades físicas, son las que se producen entre la existencia de bienes de cambio que debiera haber a un momento determinado, en función de la evolución de ventas y compras, y la existencia de bienes de cambio que realmente comprueba la Dirección.

A tal fin, al inventario final del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel a que se verifiquen las diferencias de inventarios, que surja del respectivo Libro de Inventarios y Balances u otra documentación o registros aportados por el contribuyente, se le adicionan las compras realizadas entre el comienzo del ejercicio en curso y la fecha de toma de inventario por parte de esta Dirección y se le detraen las ventas efectuadas a la misma fecha. La cantidad resultante representa el inventario que debiera haber a dicha fecha, en función de los elementos de prueba aportados por el contribuyente (facturas de compras y ventas), la cual se compara con el inventario efectuado por el organismo.

Si existe una diferencia física negativa o de menos, es decir cuando el inventario determinado por el fisco sea mayor al que surge de las registraciones y documentación aportada por el contribuyente, tal diferencia comprobada por el organismo generará el ajuste correspondiente.

La diferencia física de inventario se aumentará en un diez por ciento (10%) y al importe resultante se lo multiplicará por el coeficiente de rotación de inventarios.

El incremento del diez por ciento (10%) es en concepto de mayor consumo, es decir, si el contribuyente obtuvo ganancias que le permitieron poseer una cierta cantidad de stock no declarado también pudo obtener ganancias que no están materializadas en su patrimonio final y las ha consumido.

El Coeficiente de Rotación de Inventarios se obtiene calculando el coeficiente entre las ventas del período fiscal anterior (en unidades) y la existencia final de bienes de cambio del período fiscal anterior (en unidades), exteriorizadas por el contribuyente.

Una vez obtenidas las ventas omitidas en unidades se debe proceder a valorizarlas y prorratearlas mensualmente. Para ello, en primer lugar se calcula el porcentaje de omisión efectuando el cociente entre las ventas omitidas en unidades y las ventas declaradas en unidades.

Una vez calculado el porcentaje de omisión, debe aplicarse a las unidades vendidas en cada uno de los meses del año fiscal, multiplicando al resultado por el precio de venta promedio vigente en cada mes; obteniendo así los montos de ventas omitidas.

Cabe aclarar que toda operatoria expuesta anteriormente, siempre debe ser aplicada a las ventas gravadas por el impuesto.

9) Las diferencias de ingresos calculadas con el procedimiento que se detalla a continuación, cuando no se presentaren o no existieren comprobantes respaldatorios de ventas, compras y/o de gastos inherentes al giro del comercio y/o gastos particulares, o los mismos fueren parciales y de escasa representatividad en relación a la explotación; y además no hubieren libros o registraciones.

En estos casos podrá aplicarse para los períodos bajo fiscalización el promedio de ingresos declarados o determinados a contribuyentes que desarrollen la misma actividad, considerando explotaciones de similar magnitud y movimiento comercial acorde a su localización.

Si no contare con tales datos comparativos, se podrá tomar otros indicadores o elementos de juicio que permitan una razonable estimación de los ingresos gravados.

La aplicación de los métodos presuntivos enumerados en los incisos precedentes deberán en todos los casos estar respaldados por técnicas adecuadas y realizadas con la prudencia necesaria, de manera tal de no alterar la razonabilidad de los resultados obtenidos.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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