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Código Fiscal Artículo 255 Provincia del Neuquén


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Fiscal Neuquén
Artículo 255. Liquidación de la sociedad

En la liquidación de sociedades se aplicarán las alícuotas pertinentes de la Ley Impositiva, de acuerdo con la naturaleza de los activos a distribuirse, observándose las siguientes reglas:

a) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto de la adjudicación, el que fuere mayor.

b) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, títulos de renta u otros valores o muebles, deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.

c) En las disoluciones parciales de sociedad, cuando se retira un socio quedando a cargo del activo y pasivo más de uno (1), deberá pagarse el impuesto sólo por la parte que retire el socio saliente.

d) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada de dos (2) socios y uno (1) retira su parte, haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el monto de la totalidad de los bienes.

El impuesto que deba liquidarse según lo dispuesto en el presente artículo corresponderá siempre que medie adjudicación de dinero, bienes o derechos a los socios, aun cuando la sociedad hubiese experimentado pérdida en su capital.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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