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Código Fiscal Artículo 194 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Fiscal Corrientes
Artículo 194. Exenciones

*Están exentos de impuesto establecido en este Capítulo:

a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal, a que se refiere la ley Nº 3.557, complementada por Decreto Nº 3.014 a condición de reciprocidad.

b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;

c) El Arzobispado de Corrientes;

d) Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.

e) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;

e') la compraventa de automotores o unidades registrables autopropulsadas, sin uso o cero kilómetro, que sean adquiridas en concesionarias radicadas en la Provincia de Corrientes, en la forma y condiciones que establezca la Dirección.

f) Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital;

g) En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el artículo 172°, inciso a), apartado 3;

h) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.

i) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21.526, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista;

j) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/ u operarios de aquellos;

k) Las reinscripciones de hipotecas;

l) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulen;

m) Las divisiones de condominio;

n) Los endosos efectuados en documentos a la orden;

ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.

Si no se demostrara el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168, o al que grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder;

o) Los pagares o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;

p) Los pagares entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de esta y el importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;

q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;

r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de Ley 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten;

s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia;

por parte de sociedades constituidas fuera de ellas.

t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros;

u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas;

v) Los contratos de venta de papel para libros;

w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las empresas editoras argentinas;

x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros);

y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del artículo 171 -excluidas las de títulos, acciones y debentures, cuando constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;

z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoria interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas;

a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17.335 y sus modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las mismas causas.

Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades por el mismo motivo.

b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de Corrientes.

Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.

Facultase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden económico así lo justifiquen.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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