Código de Justicia Militar Artículo 799 Argentina
Código de Justicia Militar
Artículo 799.
Incurrirá en las penas del artículo anterior, el comandante que dé lugar a la pérdida o avería de su buque, por no solicitar un auxilio que se le hubiera podido prestar.
Argentina Artículo 799 CJM Ley 14.029, 6 de Agosto de 1951
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
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