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Código de Justicia Militar Artículo 479 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 479.

La aplicación de la amnistía se hará por las autoridades que la ley designe o, en su defecto por el Poder Ejecutivo, observándose las disposiciones especiales de la ley en que se acuerde.

Nacional Artículo 479 CJM
Artículo 1 ...477 478 479 480 481 ...888

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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


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