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Código de Justicia Militar Artículo 480 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 480.

El indulto y la conmutación se harán por el presidente de la Nación con la limitación, en cuanto a los efectos, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o auditor general, según corresponda, de acuerdo con lo expresado por los artículos 63, inciso 3 y 122, inciso 8.


LIBRO III Procedimientos extraordinarios
SECCION I Procedimiento en tiempo de guerra

Nacional Artículo 480 CJM
Artículo 1 ...478 479 480 481 482 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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