Código de Justicia Militar Artículo 471 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 471.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado o éste enfermara gravemente o contrajera una afección que imposibilitara su adecuada atención en la prisión, el director de la misma pondrá el hecho en conocimiento del fiscal general o fiscal permanente que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53, inciso 6 y 54, inciso 3, respectivamente.A pedido del fiscal general o del fiscal permanente, según el caso, el tribunal que dictó la sentencia que se ejecuta, previas las pericias necesarias, dispondrá la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado durante el tiempo que esa medida resultara estrictamente necesaria y sin que se permitan al condenado otras salidas que las indispensables para la atención de su dolencia, las que deberán hacerse siempre bajo vigilancia.
El tiempo de la internación se computa a los fines de la pena, salvo que la enfermedad hubiese sido procurada para tratar de substraerse a la misma o se comprobare posteriormente que fué simulada.
Nacional Artículo 471 CJM
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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