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Código Contencioso Administrativo Artículo 73 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Contencioso Administrativo Buenos Aires
Artículo 73. Sentencia favorable

(ex artículo 74 renumerado por Ley 13.101).

1. Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de los actos administrativos definitivos de los Colegios o Consejos Profesionales, a cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales, tramitará por el proceso instituido en el presente Capítulo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las restantes normas del presente Código.

2. Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:

a) La demanda deberá interponersepor escrito, directamente ante el tribunal contencioso-administrativo, dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 27 del presente Código. La pretensión deberá interponerse ante los Tribunales competentes según lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 1), primer párrafo.

b) Dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificados. En caso de incumplimiento del deber de remisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2) del presente Código.

c) Cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, el tribunal conferirá traslado por diez (10) días al ente demandado. Contestado el traslado o expirado el plazo respectivo, se llamará autos para sentencia.

d) Si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un plazo no mayor de quince (15) días.

e) Vencido dicho plazo el tribunal, previo llamado de autos, dictará sentencia dentro del plazo de treinta (30) días.

3. Las reglas del presente Capítulo serán de aplicación a todos los procedimientos previstos por las leyes de creación de los Colegios o Consejos Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnacón judicial contra:

a) Los actos que decidan la suspensión, cancelacón o denegación de la inscripción en la matrícula correspondiente.

b) Los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos contemplados por las normas de aplicación.

c) En general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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