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Régimen especial de regularización tributaria Artículo 3 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/04/2025

Régimen especial de regularización tributaria Catamarca
Artículo 3.

También se encuentran comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro administrativo y/o judicial. En este último caso, si la ejecución fiscal se encuentra sin sentencia, el deudor debe allanarse judicialmente a la pretensión del fisco, y desistir de la excepción que hubiere opuesto. Aquellas ejecuciones fiscales en las que hubiere recaído sentencia de remate, se suspenderá la ejecución de sentencia mientras el deudor ejecutado cumpla normalmente con la obligación de pago emergente del presente régimen. En caso de incumplimiento el fisco continuará con la ejecución de sentencia hasta el íntegro pago del saldo del capital adeudado con más los accesorios legales y convencionales que correspondieren.

Provincia de Catamarca Artículo 3 Régimen especial de regularización tributaria que se encuentren a cargo de la Administración general de Rentas
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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