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Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo Artículo 23 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo Chubut
Artículo 23. Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado Provincial o Municipal

Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses, la cual exigirá un nuevo análisis pormenorizado para su renovación en cada caso. En el caso de los procesos especiales regulados en Título III de la presente ley o en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses; siendo necesario un nuevo análisis pormenorizado para su renovación en cada caso.

No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de la vida, la salud o proteja personas en situación de vulnerabilidad, enumeradas en el artículo 20, segundo párrafo y se mantengan objetivamente las mismas condiciones e identidad de objeto que al momento del dictado de la medida cautelar original.

Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.

Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.

Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía o hasta la configuración legal del silencio administrativo.

Provincia del Chubut Artículo 23 Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo
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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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