Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 149 Provincia de Santa Fe
Ley Orgánica del Poder Judicial Santa Fe
Artículo 149. Atribuciones y deberes
Les compete:
1) intervenir en las causas de competencia de los juzgados de menores a fin de asumir la defensa de los derechos del menor atendiendo a su formación integral y a su interés superior, conforme a derecho;
2) requerir el debido y activo cumplimiento de los procesos, solicitando medidas y efectuando los reclamos que correspondan;
3) en todos los casos deberán tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores y oír a los mismos cuando lo soliciten;
4) llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona que crea necesario para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y también solicitar de los registros de oficinas públicas, sin cargo , copia de instrumenos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
5) recibir a quien comparezca espontáneamente a la asesoría aportando elementos de interés en la causa, reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta sucinta que se labre al efecto si la manifestación es verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
6) velar para que el orden legal civil en materia de competencia sea estrictamente observado, deduciendo los reclamos que correspondan y dictaminar en cuestiones de competencia;
7) asistir a los menores que se encuentren bajo la jurisdicción de los jueces de menores, en sus declaraciones ante otras jurisdicciones, si correspondiere;
8) inspeccionar, mínimamente cada dos meses, los establecimientos o lugares públicos o privados donde se alojen menores bajo el patronato e informar a los jueces de menores si la situación detectada requiriera de su intervención y formular, en las a ctuaciones correspondientes, lo concerniente a la situación personal del menor;
9) informar por la vía jerárquica respectiva sobre toda cuestión vinculante que requiera de su intervención, solicitando en su caso, las coordinaciones que corresponda;
10) pueden requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación con los jueces de menores:
a)el apoyo de la comunidad a fin de lograr la mas completa asistencia del menor sujeto de este cuerpo legal;
b)la colaboración de los medios de comunicación a fin de:
b.1) concientizar a la sociedad sobre la debida formacion integral del menor y fortalecimiento de la institución familiar.
Esta actividad deberá realizarse en coordinación con la cámara de apelación;
b.2) cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece;
c)proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor.
11) cumplir las diligencias que les encomiende la Corte Suprema y el Procurador General.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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