Imprimir

Ley Impositiva Anual Artículo 7 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Ley Impositiva Anual Santa Fe
Artículo 7. Actividades con alícuotas diferenciales

Fijase las siguientes alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

a) Del 0% (cero por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.

- Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.

- Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.

- Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:

1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.

2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.

Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso, están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

- Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.

La alícuota del 0% también será de aplicación para el caso de los subcontratistas, cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita.

- La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a pesos dos millones doscientos cincuenta mil ($ 2.250.000.-) Del 0,20% (cero con veinte centésimas por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos doscientos millones ($200.000.000.-).

Del 0,25% (cero con veinticinco centésimas por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten superiores a pesos doscientos millones ($ 200.000.000.-).


a) bis: Eliminado por artículo 12 de la Ley 13750 Publicada en el B.O. el 08- 03-2018)
b) Del 1,00 % para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios.

Agricultura y Ganadería.

Silvicultura y extracción de madera.

Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.

Pesca.

Explotación de minas de carbón.

Producción de petróleo crudo y gas natural.

Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

- La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.

En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras Jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos ochenta millones ($80.000.000.-), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.

- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos ochenta millones ($ 80.000.000.-) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.

-La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta y ocho millones ($38.000.000.-), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.

- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.

- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de ochenta millones ($80.000.000)

d) Del 2% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

I.- Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.

II.- La construcción de inmuebles.

III.- Transporte de cargas y pasajeros.

IV.- Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas

e) Del 2,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Comercio al por mayor de alimentos y bebidas.

Producción y distribución de electricidad, gas y agua, destinada a uso no residencial.

Venta de productos que tengan un proceso industrial aún con venta directa al público, derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.

Actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación que se detallan a continuación:

Alícuotas Diferenciales:

Servicios de internación.

Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día.

Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con alojamiento.

Servicios de Emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliaria programada.

e bis) Del 3% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Servicios conexos a la Construcción


f) Del 4,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Acopiadores de productos agropecuarios, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.

Comercio al por mayor de medicamentos.

Canjeadores de productos agropecuarios.

Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.

Comercialización de billetes de lotería, Prode, Quiniela y juegos de azar autorizados.

Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.

Comercio al por mayor y menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.

Comercio de filatelia y numismática.

Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Comercio por menor de artículos de fotografía.

Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.

Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes y similares.

Comercio por menor de peletería (natural o sintética).

Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal, que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.

Guardería de animales.

Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.

Institutos de estéticas e higiene corporal, salones de belleza, gimnasios y similares.

Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.

Juegos electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.

Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.

Locación de personal.

Locación de salones y/o servicios para fiestas.

Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.

Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.

Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.

Parques de diversiones.

Publicidad y propaganda incluso la filmada o televisada.

Remate de antigüedades y objetos de arte.

Revelado de fotografía y/o películas.

Salas de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

Servicios de caballerizas y studs.

Servicios de informaciones comerciales.

Servicios de investigación y/o vigilancia.

Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.

Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.

Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).

Compañías de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).

Compañías de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).

g) Del 5,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Compra-Venta de divisas.

Servicios de telefonía fija, que no sea prestado por Cooperativas.

Servicios de Internet.

h) Del 5,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Acopiadores de productos agropecuarios cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe.

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe.

Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.

Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.

i) Del 5.5% en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos.

i) bis.- Suprimido por ley 13.404 j) Del 6,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Explotación de casinos, salas de juego y similares.

Ventas de armas de fuego y municiones, repuestos y demás materiales controlados incluidos en la ley nacional Nº 20429, de Armas y Explosivos.

- Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos.

Inciso j Bis) Del 7% para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución Nº 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación).

Inciso j Ter) Del 7,5% para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones comprendidas en la ley Nacional N° 21.526.

k) Del 10,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.

- Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.

- Hoteles, alojamientos transitorios, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.

Inciso l) Del 15,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: Boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada. Casas de masajes y de baños. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros. Depositantes de dinero. Exhibición de películas en salas condicionadas. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras (prestamistas).

m) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional N° 23.966, tendrán las alícuotas que se detallan:

0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento).

- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.

0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento) - Comercialización mayorista de combustibles líquidos.

2,50 % (dos con cincuenta centésimos por ciento) - Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

3,50 % (tres con cincuenta centésimos por ciento) - Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público.

n) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificaciones y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de la banca central (6411) Servicios de las entidades financieras bancarias (6419) Del cinco y medio por ciento (5,5%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000).

Del siete por ciento (7%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el inciso anterior.



Provincia de Santa Fe Artículo 7 Ley Impositiva Anual
Artículo 1 ...5 6 7 8 9 ...58

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse