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Ley Impositiva año 2024 Artículo 8 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Ley Impositiva año 2024 Córdoba
Artículo 8.

Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles rurales cuyas bases imponibles individualmente consideradas no superen la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00) pueden optar por conformar grupos de parcelas a efectos de tributar por cada una de ellas un solo Impuesto Inmobiliario mínimo, así como un importe mínimo de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que integra la liquidación del citado gravamen.

Los grupos de parcelas resultarán del cociente entre la sumatoria de las bases imponibles de los inmuebles que reúnan la condición exigida en el párrafo anterior y la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. A estos efectos las fracciones resultantes se considerarán como un grupo de parcela adicional.

El importe a tributar por el contribuyente y/o responsable por la totalidad de los grupos de parcelas que resulten no puede ser inferior al importe que surja de considerar la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000,00) por la cantidad de cuentas que integran la liquidación.

La no presentación de la declaración jurada en los plazos que se establezcan hará caducar de pleno derecho el beneficio que consagra el presente artículo.

Es requisito para solicitar la inclusión al régimen tener regularizada la deuda de las anualidades anteriores correspondientes al mismo o de cada uno de los inmuebles que lo conforman, lo que correspondiere, antes de la presentación de la declaración jurada a fin de acogerse al régimen. A los fines de la inclusión en el presente régimen el propietario puede solicitar a la Dirección General de Catastro la modificación de la clasificación de los inmuebles de urbano a rural, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley N° 10454 y sus modificatorias -de Catastro Territorial-, quedando facultada, excepcionalmente, la mencionada Dirección para acordar y/o disponer el cambio en forma retroactiva, aun cuando se haya efectuado la liquidación del gravamen.

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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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