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Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 Artículo 149 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/10/2024

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 Nacional
Artículo 149.

Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 62, 63, 64, 65, 67 y 69, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 67 será el costo de adquisición.

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