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Ley de contabilidad Artículo 126 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/04/2025

Ley de contabilidad San Juan
Artículo 126.

Cuando el Contador delegado no haga reparo alguno y pida aprobación de una rendición, el Contador General de la Provincia, si no tiene observación que formular, procederá a aprobar bajo su responsabilidad y la del Contador delegado que hubiere intervenido". En caso de observación o reparo, se procederá a iniciar el juicio de cuentas o de responsabilidades que corresponda, iniciación del juicio respectivo será dispuesta por el Contador General, conjuntamente con el Sub-Contador y el Contador Fiscal General, por simple mayoría.-

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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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