Constitución Artículo 220 Provincia de San Juan
Constitución San Juan
Artículo 220. SALAS
Anualmente la Cámara en su primera sesión, se divide por sorteo en dos Salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros, a los fines de la tramitación del Juicio Político. En caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la Sala Segunda se integra con un miembro más. La Sala Primera tiene a su cargo la acusación, y la Sala Segunda es la encargada de juzgar. Cada Sala es presidida por un diputado elegido de su seno.
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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