Constitución Artículo 169 Provincia de San Juan
Constitución San Juan
Artículo 169. VETO TOTAL O PARCIAL
Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insistiese en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable en tal sentido por parte de la Cámara de Diputados.
Provincia de San Juan Artículo 169 Constitución
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No encuentro el inciso i) del Artículo 5.3.2 que está citado en el Decreto 2/20 de CABA
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