Constitución Artículo 222 Provincia de Jujuy
Constitución Jujuy
Artículo 222. DESIGNACIÓN, INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
1. La Auditoría General de la Provincia es un organismo independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que ejercerá el control externo posterior y oportuno de la hacienda pública provincial y municipal, incluyendo sus organismos descentralizados, cualquiera fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos y entes privados adjudicatarios de servicios privatizados, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos, y de todos los demás organismos que administren fondos públicos, según lo determine la ley.
2. Estará a cargo de un Colegio de Auditores Generales compuesto entre cinco y siete miembros, según lo que establezca la ley. Regirán para ellos las mismas incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Solo podrán ser removidos mediante juicio político.
3. Todos los miembros de la Auditoria General de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán en sus cargos ocho años, pudiendo ser reelegidos por un único período consecutivo.
4. El Presidente del organismo será designado a propuesta del bloque opositor con mayor número de diputados y cesará en sus funciones si el bloque que lo propuso pierde dicha condición.
5. La ley establecerá su composición, organización y funcionamiento.
Provincia de Jujuy Artículo 222 Constitución 21 de Junio de 2023
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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