Constitución Artículo 146 Provincia de Jujuy
Constitución Jujuy
Artículo 146. AUTONOMIA FUNCIONAL
1º.- El Poder Judicial goza de autonomía funcional.- 2º.- La ley sólo establecerá, en lo que no estuviere previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales, juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse a:
1º) la división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;
2º) la creación de organismos especiales para la solución de los conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público;
3º) la organización de la justicia de paz;
4º) la creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para el funcionamiento del ministerio público;
5º) la institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder Judicial.- 3º.- El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la participación de los otros poderes, en el que se establecerá:
1º) la creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;
2º) las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás organismos auxiliares;
3º) los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
4º) la carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;
5º) la calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;
6º) las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;
7º) las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces de paz y demás funcionarios;
8º) las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
9º) todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.-
Provincia de Jujuy Artículo 146 Constitución
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Saluda a Ud.- Atte., Dr. Carlos Alberto Alonso, Av. Corrientes 2.565, piso 11, of. 2, Cap. Fed., tel. 4981-6483.-
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HOLA! No es solo el art. del Codigo Penal citado arriba, ya que este tema tiene varias leyes especiales, dependiendo de los hechos y de las circunstancias personales.-
La mejor recomendacion es: NO PEDER TIEMPO, denunciar ¡YA!.-
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Cuándo prescribe la posibilidad de denunciar un caso de abuso a un menor
Por favor podria ver el art. 509/510/512
Hola buenas tardes el día 13 de enero del 2021 se me prohibió la entrada al complejo donde habitaba alegando que mi expareja envió un e mail para prohibirme dicho ingreso , no hablo de mi casa en sí , sino del complejo ( es un condominio) esto me trajo en el momento y posteriormente también un sin numero de inconvenientes. El titular del inmueble soy yo y la prohibición al ingreso me la efectuaron sin existir a ese momento denuncia policial o judicial alguna , ni mucho menos hechos que la justifiquen. 2 días después me llegó una cedula policial con una denuncia falsa de violencia familiar. Mi pregunta es , puedo demandar yo al complejo , a la administración por este atropello, y ya caducó el tiempo de hacerlo? Porque en algunos lugares veo a este es de 2 años, y en otro 3. Gracias por su respuesta
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