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Constitución Artículo 107 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2024

Constitución Jujuy
Artículo 107. DERECHO ELECTORAL

1. Toda ley que regule cuestiones vinculadas con el derecho electoral requerirá para su sanción mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.

2. La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la Provincia conforme a los siguientes principios:

1) serán electores los ciudadanos argentinos inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;

2) se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales que se les asignare como carga pública;

3) la formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario;

4) el voto será universal, libre, directo, igual, secreto, obligatorio y no acumulativo;

5) la división territorial de la Provincia en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;

6) la determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta Constitución;

7) los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de candidatos, las boletas y la forma de emisión del sufragio, incluyendo la incorporación de nuevas tecnologías;

8) las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaren durante el desarrollo de la campaña electoral;

9) la representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;

10) el sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes, viceintendentes, concejales y vocales comunales, conforme a las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley;

11) la organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;

12) las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos; de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;

14) los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, sus penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa del imputado o infractor;

15) el régimen electoral de la provincia no podrá, en ningún caso, prever la instauración del sistema de doble voto simultaneo y acumulativo de lemas y sub lemas que desvirtúe la voluntad del electorado como expresión máxima de la soberanía popular;

16) la paridad de género para la elección en todos los cargos electivos para la Legislatura de la Provincia, para los Concejos Deliberantes y los Consejos Comunales.



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