Constitución Artículo 71 Provincia del Chaco
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/11/2019
Constitución Chaco
Artículo 71. Acumulación de empleos
No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean nacional, provincial o municipal con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional-técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del anterior.
No podrá acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones especiales o extraordinarias.
Provincia del Chaco Artículo 71 Constitución