Constitución Artículo 71 Provincia del Chaco
Constitución Chaco
Artículo 71. Acumulación de empleos
No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean nacional, provincial o municipal con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional-técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del anterior.
No podrá acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones especiales o extraordinarias.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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Código Fiscal Santiago del Estero Artículo 253. CONSTITUCION DE SOCIEDAD Y AMPLIACION DE SU CAPITAL Código Procesal Civil y Comercial Neuquén Artículo 43. Muerte o incapacidad Código Procesal Civil y Comercial Formosa Artículo 665. INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS Ley Orgánica del Poder Judicial Santa Fe Artículo 351.Publique la información de sí mismo
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