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Código Tributario Artículo 155 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Tributario San Luis
Artículo 155. OBLIGACIONES DE VIGILANCIA, CONTRALOR Y APLICACION DE LAS LEYES TRIBUTARIAS: MAGISTRADOS, JUECES, AUTORIDADES, REPARTICIONES, ETC

Los magistrados, jueces y autoridades judiciales y administrativas de la Provincia, están obligados so pena de nulidad de lo actuado, a la vigilancia y aplicación de las obligaciones tributarias que surjan de este Código y leyes especiales, y que serán acreditadas por las partes con certificados que expida la Dirección Provincial, y constancias obrantes en cada uno de los expedientes. No podrán ordenar el archivo de los expedientes en los que no se hayan satisfecho los tributos correspondientes.

La Oficina de Archivo no podrá recibir los expedientes en tales condiciones.

La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá declaratoria de herederos, ni títulos de dominio si no se acompaña la certificación del pago de los impuestos, tasas o contribuciones correspondientes.

Los Escribanos de Registro no podrán hacer valer, ni invocar como título, las declaratorias de herederos, adjudicaciones o demás actos, mientras no se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.

Los jueces no dictarán declaratoria de herederos si no se acredita previamente haber constituido domicilio fiscal ante la Dirección Provincial y haber denunciado además el domicilio real de cada uno de los herederos a los efectos de las obligaciones tributarias que correspondan.



Provincia de San Luis Artículo 155 Código Tributario
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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