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Código Tributario Artículo 59 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2025

Código Tributario San Juan
Artículo 59.

El Recurso de Reconsideración se presentará por escrito ante el funcionario que haya dictado la resolución impugnada dentro del término establecido en el Artículo 57, pero se considerará también en término cuando haya sido presentado ante la Mesa de Entradas de la D.G.R. Se tendrá por presentado en término en las dos primeras horas del día hábil posterior al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 57, lo cual deberá ser consignado por el funcionario que lo receptase y acreditado con la firma del mismo.

Presentado el Recurso de Reconsideración la Dirección procederá a examinar si existen efectos formales subsanables en la presentación de los recursos, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin de que los subsane en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo.

Provincia de San Juan Artículo 59 Código Tributario
Artículo 1 ...57 58 59 60 61 ...442

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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