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Código Tributario Artículo 236 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Tributario San Juan
Artículo 236.

Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago del impuesto, conforme a la siguiente regla:

a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá pagar el impuesto al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que corresponda;

b) En caso de juicio de jurisdicción voluntaria el impuesto será pagado íntegramente por el recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o personas inciertas o seguidos en rebeldía el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor a llamarse autos para sentencia;

c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen inmediatamente después de pagarse el impuesto al enriquecimiento gratuito, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes;

d) En los concursos (Ley 19.550) iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación e igualmente en los casos de liquidación sin quiebra. En los casos que el concurso termine por concordato, al homologarse este último.

e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad del gravamen al promoverse la acción y el resto por el demandado, en la primera oportunidad en que se presente o en su defecto al pedirse la sentencia de remate.

En los juicios de estructura monitoria la mitad restante será pagada por el demandado al deducir oposición a la sentencia monitoria o por accionante al solicitar la certificación de la incomparecencia del demandado;

f) En los casos en que se reconvenga se aplicarán a la contra demanda las mismas normas que para el pago de impuesto a la demanda, considerándola independientemente;

g) En los casos no previstos expresamente, el impuesto deberá abonarse en el momento de la presentación.

Provincia de San Juan Artículo 236 Código Tributario
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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