Imprimir

Código Tributario Artículo 102 Provincia de La Rioja


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Tributario La Rioja
Artículo 102.

Están exentos de los impuestos establecidos en el presente título:

a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.

La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº22016.

b) los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias, conventos, casas de oración y/o retiro y terrenos sin edificación afectados a fines religiosos.

c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas, bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título gratuito.

d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficiencia, y los que éstas ocupen gratuitamente, aún cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se detiene a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de beneficiencia a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución alguna de sus beneficiarios.

e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes están destinados a fines deportivos.

f) Los inmubles cuya exención impositiva haya sido establecida o se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.

g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley Impositiva.

(Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha 28-03-84 .O. Nº 8.120 del 14/04/84).

h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la fecha de la toma de posesión.

(Modificado por Art.82º de Ley Nº 7.237 - B.O. 25/01/02) i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la Ley Impositiva. Exceptçuase de la presente disposición excentiva a los inmuebles sometidos a propiedad horizontal" (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto Nº 836 de fecha 02-04-85 .O. Nº 8.221 del 05/04/85).

j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado, o cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber jubilatorio o pensión mínima que abone el Insituto de Prevision Seguridad y Asistencia Social (I.P.S.A.S) más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.

La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos casos en que:

a) Exista más de un titular del dominio.

b) El peticionante sea cónyugue superstite del titular del dominio.

Establecese la remisión de la deuda que en concepto del Impuesto Inmobiliario, sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente inciso.

Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección, en los plazos y formas que ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención lo quie regirá para el año que se solicita.

Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de será de aplicación el artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.

El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto Inmobiliario para esa propiedad:

1- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente, abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del fraccionamiento.

2- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión, la D.G.I.P. pondrá en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que la superficie restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las nuevas partidas que se generen como consecuencia del parcelamiento.

3- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela origen.

4- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P. antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de dominio de pedido manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de la parcela de origen y de las nuevas.

5- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero.

l) Los inmuebles cuyo propietario, titular de dominio, poseedor a título de dueño, o titular de derechos reales, sobre Tierras Negligentemente Improductivas, en los cuales se demuestre que no existe negligencia en su falta de aprovechamiento o explotación.

La exención dispuesta en el presente Inciso se aplicará exclusivamente al adicional previsto en el Inciso c) del Artículo 96.



Provincia de La Rioja Artículo 102 Código Tributario
Artículo 1 ...100 101 102 103 104 ...227

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse