Imprimir

Código Tributario Artículo 233 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Tributario Córdoba
Artículo 233. Constitución de Sociedades Comerciales. Cesión de Cuotas. Aportes en Especie

En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales y sus prórrogas, la base imponible será el monto del capital social cualquiera sea la forma y términos estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta fundacional. En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que disponga el aumento de capital. En la cesión de partes de interés o cuotas de capital social la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas, si fuera mayor. Si el aporte de alguno de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuya en el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuere mayor. El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio en el que se hayan incluido bienes inmuebles, en cuyo caso, el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la base imponible del impuesto inmobiliario, el valor contractual o la estimación del balance. En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social en las que se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el impuesto deberá tributarse sobre esta última, pagando por el instrumento original el impuesto que determina la Ley Impositiva Anual. En todos los casos contemplados en el presente artículo, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto, será la establecida a tales efectos por la Ley Impositiva Anual con independencia de la naturaleza de los bienes aportados.

Provincia de Córdoba Artículo 233 Código Tributario
Artículo 1 ...231 232 233 234 235 ...315

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


Email: [email protected]

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


Email: [email protected]

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


Email: [email protected]

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.


Email: [email protected]

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse