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Código Tributario Artículo 127 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Tributario Chaco
Artículo 127. Deducciones

A los efectos de la determinación del monto imponible, se deducirán de la base imponible en los casos en que se determine por el principio general los siguientes conceptos:

a) Derogado por Ley 2.557;

b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos por los usos y costumbres, efectuados en el periodo fiscal declarado, y siempre que las bonificaciones o descuentos se efectúen sobre los ingresos gravados y se contabilicen;

c) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición de deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurra;

d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;

e) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 125 inc. b) que comercialicen hacienda vacuna en zonas de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen la hacienda en remates ferias con destino a abasto público, saladeros o frigoríficos y a condición de que la misma supere el peso por cabeza de ganado que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo establecerá las Zonas de Fomento, y toda otra disposición complementaria a los fines de lo dispuesto en el presente artículo;

f) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 123 del Código Tributario que comercialicen hacienda vacuna en zonas de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen reproductores, vientres, terneros/ras, marca líquida, nacidos y criados en el Chaco con destino a reproducción y/o invernada en eventos o certámenes especiales organizados por Sociedades Rurales y/o Cooperativas Ganaderas y/o agropecuarias. El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta desgravación, como así también las zonas de fomento y toda otra disposición complementaria a los fines de la presente;

g) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 123, del Código Tributario, que comercialicen hacienda vacuna en zona de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto correspondiente, cuando la comercialización se efectué en remates ferias con destino a faena, saladeros, frigoríficos e invernada, organizados por sociedades rurales y/o cooperativas ganaderas y/o agropecuarias. El poder ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta desgravación, como así también las zonas de fomento y toda otra disposición, complementaria a los fines de la presente. Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que se derivan los ingresos objetos de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el periodo fiscal en que la erogación, debito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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