Código Tributario Artículo 124 Provincia del Chaco
Código Tributario Chaco
Artículo 124. Ingresos no comprendidos
La determinación de la base imponible no se computaran como ingresos:
a) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
b) Los reintegros que perciban los comisionistas consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será de aplicación en los del estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
c) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados;
d) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;
e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, las Provincias o las Municipalidades;
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la Nación;
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
h) En las cooperativas agropecuarias, los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, y el retorno respectivo;
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agropecuarias asociadas de grado inferior por la entrega de su producción, y el retorno respectivo;
j) En las Cooperativas de provisión de medicamentos, los importes devengados por las ventas a sus farmacias asociadas radicadas en el territorio provincial;
k) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transporte y comunicaciones;
l) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado debito fiscal e impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del debito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. Las cooperativas citadas en los incisos h) e i) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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